NORMATIVA
ESPAÑOLA: FORMACIÓN - BOTIQUINES - TELEASISTENCIA
REAL DECRETO 258/1999, de 12 de febrero, por el que se
establecen las CONDICIONES MÍNIMAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA
SALUD Y LA ASISTENCIA MÉDICA DE LOS TRABAJADORES DEL MAR.
La presente Disposición tiene por objeto incorporar al
ordenamiento jurídico español la Directiva 92/29/CEE
del Consejo, de 31 de Marzo de 1992, relativa a las
disposiciones mínimas de seguridad y salud para promover una
mejor asistencia médica a bordo de los buques. En la misma, se
establecen diversas medidas sobre las materias mencionadas, al
objeto de alcanzar la necesaria armonización entre los Estados
miembros y cumplir las disposiciones del Tratado constitutivo de
la Comunidad Económica Europea, especialmente su artículo 118
A, así como todo lo concerniente a su programa en el ámbito de
la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo para
los trabajadores del mar.
El régimen jurídico español sobre las
materias objeto de la Directiva figura regulado en el ámbito
competencial del Ministerio de Fomento - regulación
normativa de la Marina Mercante y abanderamiento de buques -, del
Ministerio de Educación y Cultura - regulación del régimen de
titulaciones académicas y profesionales -, del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales - legislación laboral de higiene y
seguridad, asistencia sanitaria de trabajadores del mar a bordo o
en el extranjero y promoción profesional de los trabajadores del
mar -, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación -
bases de ordenación del sector pesquero y bases de las
enseñanzas de Formación Profesional en el mismo - y del
Ministerio de Sanidad y Consumo - regulación de la Sanidad
Exterior y Productos Farmacéuticos-.
Asimismo, la Constitución Española en su artículo
149.1-7ª, 16ª, 19ª, 20ª y 30ª, determina como títulos
competenciales exclusivos del Estado todas la materias de
regulación antes referidas y que tienen su reflejo en la
Directiva a trasponer.
Centrando el tema de forma específica, en la regulación de
los aspectos de la seguridad, higiene y salud a bordo de los
buques, conviene hacer referencia a determinadas disposiciones
que regulan dichas materias.
La Ley 14/86, de 25 de Abril, General de Sanidad dispone en su
art. 38.1 que son competencia exclusiva del Estado la Sanidad
Exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.
La Ley 27/92, de 24 de Noviembre, de Puertos y de la Marina
Mercante considera en su art. 6º como actividad de la marina
mercante, la relativa a la seguridad marítima y de la vida en el
mar. Asimismo, en su art. 86.9, se establecen, entre otras
competencias del Ministerio de Fomento, las relativas a la
determinación de las condiciones generales de idoneidad,
profesionalidad y titulación para formar parte de las dotaciones
de todos los buques españoles sin perjuicio de las competencias
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia
de capacitación y de enseñanzas de Formación Profesional
náutico pesquera, respecto de las dotaciones de los buques
pesqueros.
El Real Decreto 1414/81, de 3 de julio, por el que se
reestructura el Instituto Social de la Marina, atribuye a este
Organismo, (dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales), entre otras competencias y funciones, la asistencia
sanitaria de los trabajadores del mar a bordo y en el extranjero,
utilizando los medios propios establecidos al efecto, la
distribución de la Guía Sanitaria a bordo, la inspección y
control de los medios sanitarios y las condiciones higiénicas de
las embarcaciones, así como la formación y promoción
profesional de los Trabajadores del Mar. En la misma línea
normativa figura la Orden Ministerial de 9-10-78 sobre
obligatoriedad de la "Guía Sanitaria a bordo" y la
Orden Ministerial 4-12-80, sobre botiquines de que han de ir
provistos los buques.
Asimismo, el Convenio nº 164 de la OIT.
" Convenio sobre la Protección de la Salud y la Asistencia
Médica de la gente de Mar, 1987", ratificado por España, y
en vigor desde el 3 de julio de 1991, establece diversas
determinaciones sobre el personal médico y sanitario a bordo,
locales médicos y enfermerías en los buques según su
categoría, la documentación clínica a utilizar por los
responsables y la formación sanitaria de la tripulación .
La ley 31/ 1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, tiene por objeto la promoción de la seguridad y salud de los trabajadores y su ámbito de aplicación es general, afectando al sector marítimo pesquero. En su artículo 6 y 22, se regula el derecho de los trabajadores a la vigilancia de la salud en el que tiene especial incidencia la materia que es objeto de regulación en la presente disposición.
Con la transposición de la Directiva Comunitaria se pretende
dar un tratamiento uniforme a la dispersión normativa existente,
delimitando claramente las diversas competencias y funciones en
aras de una aplicación homogénea de las disposiciones y
programas vigentes en materia de seguridad, higiene y salud a
bordo de los buques.
En definitiva, la regulación contenida en el presente Real
Decreto se entiende sin perjuicio y en el marco de las
disposiciones vigentes sobre prevención de riesgos laborales,
sanidad y seguridad marítima.
En su virtud, previa propuesta de los Ministros de Trabajo y
Asuntos Sociales, de Fomento, de Educación y Cultura, de
Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, con la
aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de febrero de
1.999
DISPONGO:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Real Decreto tiene por objeto la
transposición de los contenidos de la Directiva 92/29/CE, sobre
"Disposiciones mínimas de seguridad y salud para promover
una mejor asistencia médica a bordo de los buques" a la
normativa española, con el fin de garantizar la asistencia
sanitaria en el mar, mediante la regulación de aspectos tales
como la dotación de los botiquines de que han de ir provistos
los buques, la formación sanitaria de los trabajadores del mar y
la existencia de medios de consulta médica a distancia.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
1.-El presente Real Decreto será de aplicación
a toda embarcación debidamente registrada o abanderada en
España, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que realice
navegación marítima o pesquera con exclusión de
:
2.-Las medidas que se establecen en la
presente disposición se aplicarán a los tripulantes
enrolados, así como a las personas en periodo de
formación, aprendices y trabajadores en prácticas que se
encuentren, asimismo, enrolados, no siendo de aplicación a los
prácticos y al personal de tierra que realice trabajos a bordo
de un buque en puerto.
CAPÍTULO II. BOTIQUÍN
Articulo 3.- Tipos de botiquines y su contenido
1.-Todo buque, según la categoría en que esté clasificado conforme a lo establecido en el Anexo I, debe llevar permanentemente a bordo un botiquín con el contenido mínimo que figura en el Anexo II.
El botiquín y los antídotos incluidos en el mismo deberán
mantenerse en todo momento en buen estado y completarse o
renovarse lo antes posible y, en cualquier caso, serán
prioritarios en los procedimientos normales de abastecimiento.
2.-Todo buque debe llevar en cada una de sus
balsas de salvamento, así como en los botes salvavidas, cuando
disponga de ellos, un recipiente completamente estanco,
conteniendo como mínimo, el material de primeros auxilios
establecido en la sección IV del Anexo II para
las balsas de salvamento y el detallado en la sección
III del Anexo II (botiquín categoría C) para los botes
salvavidas.
3.-En cada buque deberá
existir un "LIBRO DE REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE FÁRMACOS A BORDO", en donde el responsable
sanitario de la embarcación deberá anotar todos los consumos de
medicamentos que se produzcan durante los embarques, detallando
la persona a quién se administra, fecha, medicamento, dosis y
responsable de la prescripción. El libro deberá atenerse al
modelo establecido en el Anexo V.
4.-El contenido de los botiquines de cada
buque, botes salvavidas y balsas de salvamento deberá constar en
el "LIBRO DE REVISIÓN DEL BOTIQUÍN"
que figura en el Anexo VI.
5.-Todo buque que transporte o sea
susceptible de ser utilizado para transportar una o varias de las
sustancias peligrosas enumeradas en el Anexo III,
está obligado a llevar a bordo, al menos, los antídotos
previstos en el Anexo IV. En cada uno de estos
buques deberá existir un "LIBRO DE REVISIÓN DE
ANTÍDOTOS" según el modelo del Anexo VII.
6.- Todo buque de tipo transbordador, cuyas
condiciones de explotación no permitan siempre conocer en un
plazo o con una antelación suficiente, la naturaleza de las sustancias
peligrosas transportadas, debe llevar en su botiquín de
abordo con los antídotos previstos en el Anexo IV.
En cada uno de estos buques deberá existir un "
LIBRO DE REVISIÓN DE ANTÍDOTOS" según el modelo
del Anexo VII.
Articulo 4.- Modelo de contenedores y
armarios.
Los contenedores y armarios donde han de guardarse los
medicamentos y demás efectos del contenido de los distintos
tipos de botiquín, deben adaptarse a los modelos que figuran en
el Anexo VIII.
Aquellos buques que cuenten con médico a bordo, no estarán
obligados a llevar los modelos de armarios detallados en dicho
Anexo, pero sí deberán incluir el contenido obligatorio del Anexo
II que le corresponda según el tipo de buque, sin
perjuicio de que a criterio del médico responsable se pueda
aumentar la misma, tanto en número de especialidades como en
cantidad, en relación proporcional a las personas que vayan a
bordo.
Todos los buques que transporten sustancias peligrosas ,
obligados a incluir antídotos en su dotación farmacológica,
podrán llevarlos a bordo en un departamento claramente indicado
del propio botiquín o en una caja-contenedor independiente de
éste, según se indica en el Anexo VIII.
Articulo 5.- Información sobre el
uso del contenido de los botiquines
El botiquín irá obligatoriamente acompañado de la
"Guía Sanitaria a Bordo" editada por el Instituto
Social de la Marina. Dicha guía se facilitará con carácter
gratuito y en ella se explicará el modo de utilización del
contenido del botiquín.
La "Guía Sanitaria a Bordo" no será en
ningún caso sustitutoria de la asistencia médica por radio, a
que se refiere el articulo 16 del presente Real Decreto, sino
complementaria de la misma.
Los buques que por su actividad estén obligados a
llevar antídotos, deberán disponer a bordo además, de la
"Guía de Primeros Auxilios para uso en caso de accidentes
relacionados con mercancías peligrosas" editada por la
Organización Marítima Internacional (OMI).
Artículo 6.- Autoridades competentes
para regular las medidas de prescripción, dispensación y
control de fármacos.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con el
Instituto Social de la Marina, arbitrará las medidas oportunas
para regular la prescripción, dispensación y control de
los fármacos, psicotropos y estupefacientes incluidos en la
dotación farmacológica de los botiquines de los buques.
Artículo 7.- Revisión periódica de botiquines
1.- La revisión periódica de los
botiquines y de los antídotos se efectuará por los
médicos facultativos del Instituto Social de la Marina
o por el personal sanitario designado por dicho Instituto, sin
perjuicio de las actuaciones que, en tal sentido, correspondan a
las inspecciones de trabajo o a las capitanias marítimas . La
revisión de los botiquines y de los antídotos se realizará con
una periodicidad máxima de un año. El control
del botiquín de los botes salvavidas se efectuará junto
con la revisión periódica del botiquín del buque.
Excepcionalmente, este control podrá aplazarse por un período
no superior a cinco meses.
El control de los botiquines de los buques equipados con
balsas de salvamento deberá coincidir con la revisión anual de
mantenimiento de las mismas. .
2.- En todas las revisiones se comprobará
que los botiquines cumplen con lo dispuesto en el presente Real
Decreto, que las condiciones de conservación
son buenas y que se respetan las fechas de caducidad de
los medicamentos.
Asimismo se verificará que los responsables del
mantenimiento y gestión de los botiquines han cumplimentado
debidamente el libro de registro de administración de fármacos
a que se refiere el apartado 3 del articulo 3 del presente Real
Decreto.
Articulo 8.- Procedimiento de
revisión de los botiquines
La revisión de los botiquines mencionada en el articulo
anterior se realizará :
a) Cuando los botiquines sean fácilmente transportables, en los Centros de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina. En estos botiquines deberán figurar en lugar visible y perfectamente identificable la matrícula y el nombre del barco al que pertenecen.
b) Cuando los botiquines no sean fácilmente transportables, en el propio buque por los médicos facultativos competentes o por el personal sanitario designado por el Instituto Social de la Marina.
Una vez efectuada la revisión del botiquín del buque, así
como la de sus botes salvavidas y/o balsas de salvamento, se
dejará constancia de la misma en el libro de revisión
del botiquín, cuyo modelo figura en el Anexo VI.
Si el buque estuviera obligado a llevar antídotos, también se
revisarán éstos, haciéndose constar en el libro de
revisión de los antídotos, que deberá atenerse al
modelo del Anexo VII.
Los posibles incumplimientos detectados se pondrán en
conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y
de la Administración Marítima competentes, a los efectos
oportunos.
CAPÍTULO III. INSTALACIONES Y PERSONAL
SANITARIO. RESPONSABILIDADES
Articulo 9.- Local de cuidados
sanitarios - Médico.
a) Local de cuidados médicos
b) Médico
Todo buque cuya tripulación comprenda 100
trabajadores o más y que efectúe un trayecto
internacional de más de 3 días, deberá contar entre
su tripulación con un médico encargado de la Asistencia Médica
de los trabajadores.
Articulo 10.- Responsable de
suministro y renovación del botiquín
El suministro y la renovación del contenido del botiquín y
de los antídotos se realizará bajo la responsabilidad exclusiva
del empresario, sin que en ningún caso
pueda implicar ninguna carga financiera para los tripulantes.
Articulo 11.-Gestión del botiquín y de la asistencia
sanitaria
La responsabilidad de la gestión del botiquín y de los
antídotos quedará encomendada al capitán o
persona que ostente el mando del buque. Sin perjuicio de ello,
éstos podrán delegar las tareas de uso y mantenimiento
de dicho botiquín en uno o más tripulantes especialmente
designados por su competencia, según lo estipulado en el
articulo 14 del presente Real Decreto.
En el caso de una urgencia médica a bordo,
el capitán, patrón o responsable sanitario, procurará obtener consejo
médico, adoptando las medidas oportunas para lograr, lo
mas rápidamente posible, los medicamentos, antídotos y material
médico que en ese momento no se encuentren a bordo, y que sean
necesarios para el adecuado tratamiento del paciente.
El capitán o la persona que ostente el mando del buque
deberá, asimismo, poner todos los medios a su alcance para que
el paciente embarcado reciba la oportuna asistencia en tierra a
la mayor brevedad, cuando así lo haya aconsejado el médico que
realice la consulta. Las medidas adoptadas al respecto lo serán,
igualmente, con cargo al empresario, sin que puedan imputarse
cargas financieras a los tripulantes.
CAPÍTULO IV. FORMACIÓN SANITARIA
Artículo 12.- Inclusión de la
Formación Sanitaria en los planes de estudio.
Las Administraciones Públicas competentes establecerán las
medidas adecuadas para que en los planes de estudio conducentes a
la obtención de los títulos académicos universitarios y de
formación profesional en el ámbito marítimo, se incluya la
enseñanza de la formación sanitaria.
Artículo 13.- Actualización de la
Formación Sanitaria en las titulaciones profesionales marítimas
El Ministerio de Fomento y el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, previo informe de los Ministerios de Trabajo y
Asuntos Sociales, de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo,
en el ámbito de sus competencias, establecerán las
actualizaciones oportunas de los programas y las pruebas de
aptitud tendentes a la expedición de los respectivos títulos
profesionales marítimos que no requieran estar en posesión de
una titulación académica previa en el ámbito marítimo, a fin
de que los aspirantes a dichos títulos profesionales reciban la
formación sanitaria básica relativa a las medidas de asistencia
médica y de socorro que deban tomarse de inmediato en caso de
accidente o de extrema urgencia médica.
Artículo 14.- Personas obligadas a
recibir la Formación Sanitaria
Todas las personas destinadas a trabajos a bordo deberán
recibir durante su formación profesional marítima, como mínimo,
una formación sanitaria básica sobre las medidas de
asistencia sanitaria y de socorro que deban tomarse de inmediato
en caso de accidente o de extrema urgencia médica.
Los capitanes, patrones y el personal encargado de la
utilización, control y mantenimiento del botiquín deberán
recibir una formación sanitaria específica que se actualizará
obligatoriamente con una periodicidad máxima de cinco años.
Dicha formación sanitaria deberá incluir, como mínimo, los
contenidos establecidos en el Anexo IX, que
serán desarrollados por las Administraciones Públicas
competentes.
La formación sanitaria básica y la formación sanitaria
específica de los tripulantes, así como el reciclaje
periódico, en el caso de esta última, deberán estar
acreditadas mediante la posesión de los correspondientes
"Certificados de Formación Sanitaria" que
reglamentariamente se determinen, y que deberán adecuarse al
cometido a bordo y al tipo de buque en el que el tripulante esté
embarcado.
Artículo 15.- Expedición y
homologación del Certificado de Formación Sanitaria
a. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Instituto Social de la Marina, fijarán conjuntamente las condiciones para la expedición y homologación del Certificado de Formación Sanitaria. No obstante respecto a los títulos náutico-pesqueros las condiciones se fijarán conjuntamente entre los Ministerios antes citados y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima.
b. Asimismo, dichos Organismos de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias, determinarán las condiciones que deben cumplir los centros públicos y privados que pretendan impartir enseñanzas para la obtención del mencionando certificado de formación sanitaria.
c. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, se expedirá el correspondiente Certificado de Formación Sanitaria a quienes hayan superado las materias o módulos profesionales de formación sanitaria que formen parte de los contenidos de los planes de estudio citados en el artículo 12 de este Real Decreto.
CAPÍTULO V. ASISTENCIA MÉDICA A
DISTANCIA
Articulo 16.- Consulta médica por radio.
Con el fin de garantizar una asistencia médica de urgencia a
las tripulaciones , se establece la competencia del Centro
Radio-Médico Español dependiente del Instituto Social
de la Marina, como servicio gratuito y permanente.
El Instituto Social de la Marina garantizará que los médicos
que presten sus servicios en el Centro Radio-Médico Español
tengan una formación continuada y específica respecto a las
condiciones particulares que existen a bordo de los buques.
El Centro Radio-Médico Español podrá poseer, con el acuerdo
de los trabajadores afectados y con el fin de optimizar la
asistencia médica por radio, datos personales de carácter
médico. Dichos datos tendrán un tratamiento confidencial.
Disposición adicional única .- Constitución
y regulación de la Comisión Técnica de Actualización del
Contenido de los Botiquines a Bordo.
1. Con el fin de mantener continuamente actualizado el
contenido de los botiquines, se constituirá una Comisión con la
denominación de "Comisión Técnica de Actualización del
Contenido de los Botiquines a Bordo" que se regirá en su
funcionamiento, por lo dispuesto, para los órganos colegiados,
en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicha Comisión, que se integrará en el Instituto Social de
la Marina, estará presidida por el Subdirector General de
Acción Social Marítima de dicha entidad y contará con la
siguiente composición:
a) Dos vocales médicos designados por la Dirección General del Instituto Social de la Marina.
b) Dos vocales médicos o farmacéuticos designados por la Dirección General de Salud Pública.
c) Dos vocales médicos o farmacéuticos designados por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
d) Un vocal designado por el Ministerio de Fomento.
e) Un vocal designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Asimismo formará parte de la Comisión un Secretario, que no tendrá la condición de miembro de la misma; que será nombrado por el Presidente .
Esta Comisión se reunirá como mínimo una vez al
año y cuando surja alguna novedad científica que
aconseje la modificación rápida del contenido de los
botiquines. Su Presidente propondrá las
modificaciones que se estimen necesarias acordadas por la
Comisión.
2. Las propuestas que impliquen modificación serán elevadas
al Director General del Instituto Social de la Marina para su
aprobación ,si procediese, y posterior trámite mediante la
correspondiente Orden Ministerial conjunta de los Ministerios de
Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo.
3. La Comisión que se crea por el presente Real Decreto no
tiene incidencia económica ni presupuestaria, al constituir sus
funciones una actividad habitual de los Organismos en ella
representados.
Disposición transitoria única.- Plazo
de adaptación a la nueva normativa.
Los empresarios adaptarán los botiquines de sus
embarcaciones, botes salvavidas y balsas de salvamento a lo
dispuesto en el presente Real Decreto en el plazo máximo de un
año a partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.- Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y,
expresamente la Orden de 9 de Octubre de 1978, sobre
obligatoriedad de la "Guía Sanitaria a bordo".
Disposición final única.- Facultades de aplicación
y desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de
Fomento, de Educación y Cultura, de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Sanidad y Consumo, cada uno en el ámbito de
sus respectivas competencias, para dictar las normas de
aplicación y desarrollo del presente Real Decreto incluidas las
relativas a las materias económica y de personal.
Dado en Madrid a 12 de febrero de 1999
LISTADO DE ANEXOS |
|
| ANEXO I: | CATEGORÍA DE
BUQUES Y TIPOS DE BOTIQUÍN. CATEGORÍA DEL BOTIQUÍN QUE DEBEN LLEVAR LOS BUQUES EN FUNCIÓN DE SU ACTIVIDAD |
| ANEXO II: | DOTACIÓN DE LOS BOTIQUINES SEGÚN SU CATEGORÍA |
| ANEXO III: | LISTADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| ANEXO IV: | DOTACIÓN DE ANTÍDOTOS PARA LOS BUQUES QUE LLEVAN A BORDO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| ANEXO V: | LIBRO DE REGISTRO DE ADMINISTRACIÓN DE FÁRMACOS A BORDO |
| ANEXO VI: | LIBRO DE REVISIÓN DEL BOTIQUÍN |
| ANEXO VII: | LIBRO DE REVISIÓN DE ANTÍDOTOS |
| ANEXO VIII: | MODELOS DE CONTENEDORES Y ARMARIOS PARA EL BOTIQUÍN Y LOS ANTÍDOTOS |
| ANEXO IX: | FORMACIÓN SANITARIA ESPECIFICA. CONTENIDOS MÍNIMOS. |