LEY 30/1999 DE SELECCION Y PROVISIÓN
DE PLAZAS DE PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Publicado en el BOE del 6-10-99
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La asistencia sanitaria que se presta a través de los
diferentes Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia y por el Instituto Nacional de
la Salud en las comunidades que no han recibido las correspondientes
transferencias, constituye uno de los más importantes servicios
públicos de nuestro país, en el que se emplea un
elevado volumen de recursos con cargo a los impuestos estatales.
Estos servicios, por su carácter asistencial, son intensivos
en personal, y aun cuando en el conjunto del Sistema Nacional
de Salud conviven distintos vínculos laborales, la gran
mayoría de los trabajadores tienen la condición
de personal estatutario.
El régimen jurídico del personal estatutario tiene
como base tres
Estatutos profesionales diferentes (para el personal facultativo;
sanitario no facultativo y no sanitario) adoptados en 1966, 1973
y 1971, respectivamente, en el marco institucional de la Seguridad
Social. Los sucesivos cambios del sistema sanitario desde esas
fechas han supuesto, inevitablemente, la modificación de
múltiples aspectos de dichos
Estatutos, para los que la Ley General de Sanidad, de 14 de abril
de
1986, previó su integración en un Estatuto-Marco,
básico para todas las
profesiones, en el que se contendrían las normas comunes,
entre otras en
materia de selección y provisión de puestos de trabajo,
garantizando la
estabilidad en el empleo y la categoría profesional.
La ausencia de dicho estatuto-marco, justificada por diversas
razones,
no ha impedido que se hayan ido adoptando por el Estado diversas
disposiciones básicas sobre el régimen estatutario.
Por lo que se
refiere a la selección y provisión de plazas, las
últimas y más
importantes son las contenidas en el apartado Cuatro del artículo
34 de
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para
1990, y, en su desarrollo, en el Real Decreto 118/1991, de 25
de enero,
sobre selección de personal estatutario y provisión
de plazas en las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
La interposición contra esta norma reglamentaria de diversos
recursos
contencioso-administrativos que planteaban, a su vez, cuestión
de
inconstitucionalidad respecto del artículo 34.Cuatro de
la citada Ley de
Presupuestos para 1990 -por la falta de adecuación de dicha
Ley
para regular tales temas- ha llevado a los pronunciamientos sucesivos
del Tribunal Constitucional y del Supremo quienes en Sentencias
de 15 de
octubre y de 1 de diciembre de 1998 han resuelto la inconstitucionalidad
de dicho artículo 34.Cuatro y, en consecuencia, la falta
de apoyo legal
e invalidez formal del Real Decreto 118/1991.
Ante dichos fallos judiciales, el Gobierno, para evitar la paralización
de las numerosas convocatorias amparadas en tales normas, aprobó
el Real
Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, con el que se pretendía
dar cobertura
transitoria a dichos procesos selectivos reproduciendo, en su
práctica
totalidad, el contenido del apartado Cuatro del artículo
34 de la Ley
4/1990 y el articulado del Real Decreto 118/1991, ambos anulados.
Dicho
Real Decreto-Ley fue convalidado por el pleno del Congreso de
los
Diputados, de 9 de febrero pasado, acordándose simultáneamente
su
tramitación como Ley ordinaria.
La presente Ley es, por tanto, consecuencia indirecta de aquellos
pronunciamientos judiciales, y tiene como objeto, por encima de
las
circunstancias excepcionales que justificaron el Real Decreto-Ley
1/1999, sentar las bases permanentes en materia de selección
y provisión
de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. La
aprobación de esta Ley, no obstante estos antecedentes,
no puede ser
ajena al objetivo de conseguir, en un futuro, un estatuto marco
que
comprenda la normativa básica aplicable al personal estatutario
de los
Servicios de Salud, incluidos todos los ámbitos básicos
de su régimen
jurídico, entre otros, la selección y provisión
de plazas. Es por ello
que la presente Ley, por razones coyunturales, viene a anticipar
-y así se recoge en su artículo primero- una parte
esencial del
marco estatutario del personal estatutario, que corresponde establecer
al
Estado, de acuerdo con lo previsto en los apartados 16 y 18 del
punto 1
del artículo 149 de la Constitución.
Con este objetivo la presente Ley, a la hora de sustituir el Real
Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, pretende servir, oportuna y
coherentemente, a las recomendaciones del dictamen de la Subcomisión
parlamentaria para la Consolidación y Modernización
del Sistema Nacional
de Salud, aprobado por el Congreso de los Diputados en el pleno
del 18
de diciembre de 1997. En dicho dictamen se apuesta, en materia
de
recursos humanos, por la necesaria aprobación del estatuto
marco
-pendiente desde la Ley General de Sanidad- como elemento dinamizador
en
materia de personal, en el que se habrá de encontrar el
equilibrio
adecuado entre la autonomía y flexibilidad que exige la
modernización de
la gestión y la garantía de los derechos de los
profesionales.
La presente Ley se inscribe en ese marco y se inspira en esos
principios
de flexibilidad, autonomía y garantía -que hace
suyos el dictamen de la
Subcomisión- recogiendo en la misma las normas básicas
en materia de
selección y provisión de plazas, tanto de personal
fijo como temporal. A
tal efecto, la nueva Ley -básica en su integridad- se ordena
en doce
artículos, divididos en cuatro capítulos, quince
disposiciones
adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales, modificando,
en profundidad,
la sistemática y contenidos del Real Decreto 1/1999, de
8 de enero, al
que sustituye y deroga expresamente.
El objetivo final de esta Ley es el de hacer compatible la modernización
de la gestión -mediante una creciente autonomía
de los servicios e
instituciones sanitarias- con el mantenimiento de la unidad de
régimen
jurídico y la libertad de circulación de los profesionales
en el Sistema
Nacional de Salud -mediante el establecimiento de unas condiciones
comunes de acceso y de movilidad-. Además, entre los aspectos
más
destacables respecto al Real Decreto-Ley 1/1999 que le sirve de
precedente, la presente Ley consagra los principios de planificación
y
periodificación de las convocatorias, al objeto de impedir
en el futuro
el alto nivel de interinidad que, por diversas circunstancias,
padecen
en la actualidad nuestras instituciones. De acuerdo con esta
orientación, la Ley recoge expresamente, en consonancia
con las
previsiones de la Ley General de Sanidad, el derecho a la estabilidad
en
el empleo y el carácter excepcional del empleo temporal
en el sector.
Asimismo, la Ley refleja un amplio compromiso con la participación
de
los profesionales en todos los ámbitos propios de esta
norma.
Manifestación expresa de este compromiso -además
de las múltiples
referencias en el articulado- es la creación, en el seno
del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de una Comisión,
con
presencia de las organizaciones sindicales más representativas,
para fijar recomendaciones en relación con la estructura
y contenido de los baremos aplicables a los concursos como en
el desarrollo de las competencias que en
política de personal corresponden al Consejo Interterritorial.
El contenido básico de la Ley requiere el posterior desarrollo
legal y
reglamentario de estas materias. La Ley emplaza al Estado y a
las
Comunidades Autónomas, en sus ámbitos respectivos,
para este desarrollo,
poniendo énfasis en la necesidad de que en el mismo se
atienda
especialmente las peculiaridades de las profesiones sanitarias,
núcleo
esencial del empleo sanitario en nuestro país. Mención
específica merece
en la Ley la necesaria regulación de las peculiaridades
del régimen del
personal médico, que no contempla esta norma -por su carácter
de básica
para todos las profesiones- y que debe quedar al desarrollo posterior
de
la misma.
La entrada en vigor, de modo inmediato, de la presente Ley y el
necesario período de elaboración y aprobación
de su normativa de
desarrollo no debe suponer merma alguna en la constante dinámica
de
selección y provisión de plazas en las instituciones
públicas. Es por
ello que esta Ley incorpora una previsión singular en su
régimen
transitorio y derogatorio, en virtud de la cual la expresa y plena
derogación del Real Decreto-Ley 1/1999 -al que sustituye
esta Ley- no
supondrá la desaparición total del mismo en el mundo
jurídico, ya que se
mantiene su vigencia, con rango reglamentario, en tanto se ultimen
las
disposiciones de aplicación de la Ley que deben adoptar,
en su día, las
diferentes Administraciones Sanitarias.
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene como objeto regular la selección
y provisión de plazas
del personal estatutario de los Servicios de Salud.
2. Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1,
16ª y 18ª de la Constitución, por lo que sus
normas forman parte de la
coordinación general sanitaria y son bases del marco estatutario
regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán,
en el ámbito de sus
respectivas competencias y tomando en consideración las
peculiaridades
del ejercicio de las profesiones sanitarias, especialmente las
propias
del personal facultativo, las normas relativas a la selección
y
provisión de plazas del personal estatutario del Instituto
Nacional de
la Salud y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
dentro
del marco estatutario básico establecido en esta Ley
.4. Asimismo las leyes de organización
de los servicios de salud podrán adoptar la opción
de aplicación del régimen previsto en esta ley a
las estructuras de administración y gestión del
Servicio de Salud respectivo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley es de aplicación al personal estatutario de
los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas y del Instituto Nacional
de la Salud,
con independencia del modelo de gestión de cada Centro
o Institución
Sanitaria.
Artículo 3. Principios y criterios generales.
La selección y provisión de plazas del personal
estatutario de los
Servicios de Salud se rige por los siguientes principios y criterios
generales:
a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todas las actuaciones
en
los procesos selectivos y de provisión de plazas.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso
a la condición
de personal estatutario y estabilidad en el mantenimiento de dicha
condición.
c) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto
del Sistema
Nacional de Salud.
d) Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de
los Tribunales
y demás órganos responsables de la selección
y provisión de plazas.
e) Planificación eficiente de las necesidades de recursos
y programación
periódica de las convocatorias.
f) Coordinación, cooperación y mutua información
entre las distintas
Administraciones Sanitarias Públicas y Servicios de Salud.
g) Participación de las organizaciones sindicales presentes
en las Mesas
legalmente establecidas, a través de la negociación
en el desarrollo de
lo previsto en esta Ley y, especialmente, en la determinación
de las
condiciones y procedimientos de selección, promoción
interna y
movilidad, del número de plazas convocadas y de la periodicidad
de las
convocatorias.
h) Adecuación de los procedimientos de selección,
de sus contenidos y
pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes
plazas,
incluyendo la valoración del conocimiento de la lengua
oficial distinta del castellano en las respectivas comunidades
autónomas.
CAPÍTULO II
SELECCIÓN DEL PERSONAL.
Artículo 4. Convocatorias y requisitos de participación.
1. La selección del personal estatutario fijo se
efectuará, con carácter
periódico, en el ámbito que en cada Servicio de
Salud se determine, a
través de convocatoria pública y mediante procedimientos
que garanticen
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Las
convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario
Oficial de la
correspondiente Administración Pública.
2. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración,
a los
Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen
en
las mismas.
Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán
ser
modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley
de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento
Administrativo Común.
3. Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas
indicando, al menos, su número y características,
y especificarán las
condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo
de
presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas
de selección,
los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de
calificación.
4. Para poder participar en los procesos de selección de
personal
estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro
de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el
derecho a la
libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de
la Comunidad
Europea.
b) Estar en posesión de la titulación exigida en
la convocatoria o en
condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación
de
solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño
de las
funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.
d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad
de jubilación
forzosa.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del
servicio
de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública
en los seis años
anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter
firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su
caso, para la
correspondiente profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en
el
párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción
o pena, para el
ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios
públicos
en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción
disciplinaria,
de alguna de sus Administraciones o Servicios Públicos
en los seis años
anteriores a la convocatoria.
5. En las convocatorias para la selección de personal estatutario
se
reservará un cupo no inferior al 3% de las plazas convocadas
para ser
cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior
al
33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos
totales de cada Servicio de Salud, siempre que superen las pruebas
selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de
discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las
tareas y
funciones correspondientes.
Artículo 5. Pruebas selectivas.
1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará
con carácter
general a través del sistema de concurso-oposición.
La selección podrá realizarse a través del
sistema de oposición cuando
así resulte más adecuado en función de las
características
socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas
o de
las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades de las tareas
específicas a desarrollar y el nivel de cualificación
requerida, así lo
aconsejen, la selección podrá realizarse por el
sistema de concurso.
2. La oposición consiste en la celebración de una
o más pruebas
dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los
aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones,
así como
a establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones
para superar
la oposición o cada uno de sus ejercicios.
3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia,
aptitud e
idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes
funciones a través de la valoración con arreglo
a baremo de los aspectos
más significativos de los correspondientes currículos,
así como a
establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones
para superar
el concurso o alguna de sus fases.
4.Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para
el acceso a
nombramientos de personal facultativo y diplomado sanitario valorarán
como mínimo el expediente académico del interesado,
la formación
especializada de postgrado, la formación continuada acreditada,
la
experiencia profesional en Centros Sanitarios públicos
y las actividades
científicas, docentes y de investigación. Tales
criterios serán
adaptados a las funciones concretas a desarrollar en el caso de
pruebas
selectivas para el acceso al resto de los nombramientos de personal
estatuario.
5. Con carácter extraordinario, cuando se trate de una
convocatoria para
el acceso a una plaza determinada y si las características
de la función
a desarrollar en dicha plaza así lo aconsejan, el concurso
consistirá en
la valoración del currículum profesional, docente,
discente e investigador de los aspirantes, valoración que
realizará el
Tribunal tras su exposición y defensa pública por
los interesados.
6. El concurso-oposición consistirá en la realización
sucesiva, y en el
orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.
7. Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes
seleccionados
deberán realizar un período de formación,
o de prácticas, de un máximo
de tres meses antes de obtener nombramiento como personal estatutario
fijo. Durante dicho período, que no será aplicable
a las plazas para las
que se exija título académico o profesional específico,
los interesados
deberán superar las evaluaciones que se determinen en la
convocatoria y
ostentarán la condición de aspirantes en prácticas,
con los derechos
económicos que se determinen en el ámbito de cada
Servicio de Salud y
que, como mínimo, consistirán en las retribuciones
básicas del Grupo al
que se aspira a ingresar.
8. En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará
la composición y
funcionamiento de los órganos de selección, que
serán de naturaleza
colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad
e
imparcialidad. Sus miembros deberán ostentar la condición
de personal
fijo de las Administraciones Públicas, de los Servicios
de Salud o de
los Centros concertados o vinculados al Sistema Nacional de Salud,
y
poseer titulación del nivel académico igual o superior
a la exigida para
el ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto
en la normativa
reguladora de los órganos colegiados y de la abstención
y recusación de
sus miembros.
Artículo 6. Nombramientos.
1. Los nombramientos como personal estatutario fijo serán
expedidos en
favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en
el conjunto de
las pruebas.
2. En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito
al que
corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las
disposiciones aplicables en cada Servicio de Salud.
3. Una vez obtenido un nombramiento como personal estatutario
fijo, el
interesado se mantendrá en situación de activo cuando
preste servicios
como tal personal estatutario en cualquiera de los Centros o
Instituciones del Sistema Nacional de Salud, con independencia
del
Servicio de Salud en el que, en origen, ingresó.
Artículo 7. Selección de personal temporal.
1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo
de
programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario,
los
Servicios de Salud podrán nombrar personal estatuario temporal.
La selección del personal estatutario temporal se efectuará
a través de
procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,
procedimientos que se basarán en los principios de igualdad,
mérito,
capacidad y publicidad y que serán establecidos previa
negociación en
las Mesas correspondientes.
En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir
los
requisitos establecidos en el artículo 4.4.
2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto
a un período de
prueba, durante el que será posible la resolución
de la relación
estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.
El período de prueba no podrá superar los seis meses
de trabajo efectivo
en el caso de personal clasificado en el Grupo A, los tres meses
para el
personal del Grupo B, y los dos meses para el personal de los
restantes
grupos. En ningún caso el período de prueba podrá
exceder de la mitad de
la duración del nombramiento, si ésta está
precisada en el mismo. Estará
exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado
con ocasión de
un anterior nombramiento temporal para la realización de
las mismas
funciones en el mismo Servicio de Salud.
3. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán
ser de
interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
4. El nombramiento de carácter interino se expedirá
para el desempeño de
una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando
sea
necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del interino cuando se incorpore personal
estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como
cuando dicha plaza
resulte amortizada.
5.El nombramiento de carácter eventual se expedirá
en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados
de
naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para la cobertura de la atención
continuada.
Se acordará el cese del eventual cuando se produzca la
causa o venza el
plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así
como cuando
se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
6. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando
resulte necesario
atender las funciones de personal estatuario, fijo, interino o
eventual,
durante los períodos de vacaciones, permisos y demás
ausencias de
carácter temporal.
Se acordará el cese del sustituto cuando se reincorpore
la persona a la
que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho
a la
reincorporación a la misma plaza o función.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN INTERNA.
Artículo 8. Promoción interna.
1. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante
promoción
interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos
correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación
superiores,
sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del mismo grupo.
2. Los procesos selectivos para la promoción interna se
efectuarán
mediante convocatoria pública a través de los sistemas
de selección
establecidos en esta Ley que garantizarán el cumplimiento
de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán
a través
de convocatorias específicas si así lo aconsejan
razones de
planificación o de eficacia en la gestión.
3. Para participar en los procesos selectivos para la promoción
interna
será requisito ostentar la titulación requerida
y haber prestado
servicios como personal estatutario fijo durante, al menos, dos
años en
el grupo de procedencia.
4. En el caso del personal no sanitario, no se exigirá
el requisito de
titulación para el acceso por el sistema de promoción
interna a los
Grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal
estatutario fijo en el Grupo inmediatamente inferior durante más
de
cinco años, salvo que sea exigible una titulación,
acreditación o
habilitación profesional específica para el desempeño
de las nuevas
funciones.
5. Quienes accedan a otro nombramiento por el turno de promoción
interna
tendrán, en todo caso, preferencia para la elección
de plaza en la
correspondiente convocatoria sobre los aspirantes que no procedan
de
este turno.
Artículo 9. Promoción interna temporal.
Por necesidades del servicio y con carácter voluntario,
el personal
estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes
a un
nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva
de plaza, siempre que ostente los
requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo
anterior. Durante
el tiempo que permanezca en esta situación el interesado
se mantendrá en
servicio activo y percibirá, con excepción de los
trienios, las
retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas,
cuyo
ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno
a tales
retribuciones ni a la obtención de nuevo nombramiento,
sin perjuicio de
su posible consideración como mérito en los sistemas
de promoción
interna previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
PROVISIÓN DE PLAZAS.
Artículo 10. Criterios generales.
1. La provisión de plazas del personal estatutario
se realizará por los
sistemas de selección de personal, de promoción
interna y de movilidad
previstos en esta Ley, así como por reingreso al servicio
activo en los
supuestos y mediante el procedimiento que en cada Servicio de
Salud se
establezcan.
2. En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos
Directivos y de
Jefatura de Unidad que puedan ser provistos mediante libre designación
previa convocatoria pública, así como los que se
proveerán mediante
nombramiento temporal previo concurso de méritos.
3. Los supuestos y procedimientos para la provisión de
plazas que estén
motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas
o
asistenciales, se establecerán en cada Servicio de Salud
previa
negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.
Artículo 11. Traslados.
1. Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán
con
carácter periódico en cada Servicio de Salud, estarán
abiertos a la
participación del personal estatutario fijo de la misma
categoría y
especialización, así como, en su caso, de la misma
modalidad, de todos
los Servicios de Salud. Se resolverán mediante el sistema
de concurso,
previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios
de igualdad,
mérito y capacidad.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, procederá
a la
homologación, en cuanto resulte necesario para articular
la movilidad
entre los diferentes Servicios de Salud, de las distintas clases
o
categorías funcionales de personal estatutario.
3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en
el
Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión
será de un
mes a contar desde el día del cese en el destino anterior,
que deberá
tener lugar en los tres días siguientes a la notificación
o publicación
del nuevo destino adjudicado.
4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria
son
irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada
por la obtención de plaza en virtud de la resolución
de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra
Administración Pública.
Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por
interés
particular como personal estatutario, y será declarado
en dicha
situación por el Servicio de Salud que efectuó la
convocatoria, quien no
se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad
voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas
de los
mismos que legal o reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así
apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de
Salud
que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto
dicha situación.
En tal caso el interesado deberá incorporarse a su nuevo
destino tan
pronto desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.
Artículo 12. Reingreso al servicio activo.
1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo
será posible en
cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos
de movilidad
voluntaria a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
2. El reingreso al servicio activo también procederá
en el Servicio de
Salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante
y carácter
provisional, en el ámbito territorial que en cada Servicio
de Salud se
determine. La plaza desempeñada con carácter provisional
será incluida
en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se
efectúe.
3. Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen,
el Servicio
de Salud o Centro de destino podrá facilitar al profesional
reincorporado al servicio activo la realización de un programa
específico de formación complementaria o de actualización
de los
conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias
para ejercer
adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades
y funciones
derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa
no
afectará a la situación ni a los derechos económicos
del interesado.
Disposición Adicional Primera. Aplicación de
esta Ley en la Comunidad
Foral de Navarra.
La presente Ley se aplicará en la Comunidad Foral de
Navarra en los
términos establecidos en el artículo 149.1, 16ª
y 18ª, y en la
Disposición Adicional Primera de la Constitución
y en la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen
Foral de Navarra.
Disposición Adicional Segunda. Convocatorias conjuntas.
Previo acuerdo entre distintas Administraciones Públicas,
adoptado, en
su caso, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de
Salud, podrán efectuarse convocatorias conjuntas o coordinadas
para la
selección de personal o provisión de plazas de los
Servicios de Salud
dependientes de las mismas.
Disposición Adicional Tercera. Coordinación de
baremos.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
podrá emitir recomendaciones en relación con la
estructura y el contenido de los baremos de méritos aplicables
a los concursos previstos en los
artículos 5 y 11 de esta Ley.
Para la realización de dichas
funciones y del resto de las que en
materia de coordinación de las políticas de personal
le asigna la Ley
General de Sanidad, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de
Salud estará asistido por una Comisión integrada
por representantes del
Ministerio de Sanidad y Consumo, de los Servicios de Salud y de
las
Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito
sanitario.
Disposición Adicional Cuarta. Creación y modificación
de categorías.
La creación, supresión o modificación
de categorías se podrá efectuar,
en cada Administración pública, mediante la norma
que en cada caso
proceda, adoptada previa negociación en la correspondiente
Mesa
Sectorial.
De igual forma, podrá acordarse la integración del
personal fijo de
categorías que se declaren a extinguir en otras categorías
del mismo
grupo, siempre que el interesado ostente la titulación
necesaria. En el
caso de personal no sanitario, la integración podrá
efectuarse en
categorías del grupo inmediatamente superior, siempre que
el interesado
ostente la titulación o reúna los requisitos previstos
en el artículo
8.4.
En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud el ejercicio
de estas
competencias corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto.
Disposición Adicional Quinta. Acceso a otra categoría
por personal estatutario fijo.
Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría
obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento
en propiedad en otra categoría estatutaria, podrá
optar en el momento de tomar posesión de la nueva plaza,
por pasar a la situación de excedencia voluntaria por prestación
de servicios en el sector público en una de ellas. A falta
de opción expresa, se entenderá que se solicita
dicha excedencia voluntaria en la categoría de origen.
Disposición Adicional Sexta.
Integraciones de personal.
Al objeto de homogeneizar
las relaciones de empleo del personal de cada
uno de los Centros, Instituciones o Servicios de Salud, y con
el fin de
mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones
Sanitarias
Públicas podrán establecer procedimientos para la
integración directa en
la condición de personal estatutario de quienes presten
servicio en
tales Centros, Instituciones o Servicios con la condición
de funcionario
de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración
directa del personal laboral temporal en la condición de
personal estatutario temporal, en la modalidad que corresponda
de acuerdo con la duración del contrato de origen.
Disposición Adicional Séptima. Impugnación
de convocatorias.
Las convocatorias de los procedimientos de selección,
de provisión de
plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como
sus bases, la
actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos
se deriven
de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en
los casos y en la
forma previstos con carácter general en las normas reguladoras
del
procedimiento administrativo y de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Disposición Adicional Octava. Habilitaciones para el
ejercicio
profesional.
Lo previsto en el artículo 4.4.b) de esta Ley no afectará
a los derechos
de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico,
se
encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados
para el
ejercicio de una concreta profesión, que podrán
acceder a los
nombramientos correspondientes a ella y se integrarán en
el Grupo de
clasificación que a tal nombramiento corresponda.
Disposición Adicional Novena. Entidades gestoras.
Siempre que esta Ley hace mención a los Servicios de
Salud, se
considerará, asimismo referida, al Instituto Nacional de
la Salud, en
tanto culmine el proceso de transferencias a que se refiere la
Disposición Transitoria. 1 de la Ley General de Sanidad,
y, en su caso,
a las entidades gestoras de las instituciones sanitarias públicas
cuando
el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma no sea el
titular directo
de la gestión de dichas instituciones.
Disposición Adicional Décima. Sistema de provisión
de puestos de carácter directivo.
1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones
sanitarias del Instituto Nacional de la Salud se proveerán
por el sistema de libre designación, conforme a lo previsto
en las plantillas correspondientes.
2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos
se publicarán en el Boletín Oficial del Estado,
y en ellas podrán participar tanto el personal estatutario
como los funcionarios públicos incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública y de las Leyes
de Función Pública de las Comunidades Autónomas,
siempre que reúnan los requisitos exigibles en cada caso.
3. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales
puestos, se mantendrán en la situación de servicio
activo en sus Cuerpos de origen, sin perjuicio de que les sean
de aplicación las normas sobre personal de las instituciones
sanitarias y el régimen retributivo establecido para el
puesto de trabajo desempeñado.
4. La provisión de los órganos de dirección
de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá
efectuarse también conforme al régimen laboral especial
de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985,
de 1 de agosto.
Se entiende por órganos de dirección, a los efectos
previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes
de los Centros de gasto de Atención Especializada y Atención
Primaria así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores
de División.
5. Los puestos convocados conforme a lo establecido en los apartados
anteriores podrán ser declarados desiertos, por acuerdo
motivado , cuando no concurran solicitantes idóneos para
su desempeño.
6. El personal nombrado para el desempeño de un puesto
de trabajo por libre designación podrá ser relevado
discrecionalmente por la autoridad que acordó su nombramiento.
Disposición Adicional Undécima.
Provisión de puestos de Jefe de Servicio y de Sección
de carácter asistencial en el Instituto Nacional de la
Salud.
Los puestos de Jefes de Servicio
y de Sección de carácter asistencial en las unidades
de asistencia especializada en el Instituto Nacional de la Salud
se proveerán mediante convocatoria pública, en la
que podrán participar todos los facultativos con nombramiento
como personal estatutario fijo que ostenten plaza en las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección
basado en la evaluación del currículum profesional
de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado
con la gestión de la unidad asistencial.
Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento
temporal para el puesto, que estará sujeto a evaluaciones
cuatrienales a efectos de su continuidad en el puesto.
El Gobierno desarrollará, mediante Real Decreto, las normas
contenidas en esta Disposición determinando los requisitos
exigibles para participar en los procesos de provisión
de este tipo de puestos, la composición de los tribunales
que hayan de juzgarlos, así como los criterios de valoración
del currículum profesional y del proyecto técnico.
Se regulará, asimismo, el sistema de evaluación,
la composición de las comisiones evaluadoras y los criterios
para llevar a cabo tal evaluación una vez concluido cada
periodo de cuatro años, atendiendo a los principios de
mérito y capacidad.
Disposición Adicional Duodécima.
Jefes de Departamento, de Servicio y de Sección.
El personal estatutario fijo
que ostente la categoría de Jefe de Departamento, de Servicio
o de Sección por haber accedido directamente a la misma
con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio
de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, podrá concurrir
a los procedimientos de movilidad voluntaria previstos en esta
Ley en los que se ofrezcan plazas para Facultativos Especialistas
de la correspondiente especialidad.
Si obtuvieran plaza en tales procedimientos obtendrán nombramiento
como Facultativo Especialista, perdiendo definitivamente la categoría
originaria.
Disposición Adicional Decimotercera.
Inclusión en el Estatuto Jurídico del Personal Médico
de la Seguridad Social.
Quedan incorporadas al Estatuto
Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social
todas las plazas correspondientes a las especialidades sanitarias
legalmente reconocidas para licenciados universitarios, con independencia
de la licenciatura requerida para la obtención del correspondiente
título. Al personal que desempeñe dichas plazas
le resultará de aplicación el citado Estatuto.
Disposición Adicional Decimocuarta.
Plazas vinculadas.
Las plazas vinculadas a que
se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad
se proveerán por los sistemas establecidos en las normas
específicas que resulten de aplicación, sin perjuicio
de que los titulares de las mismas puedan acceder a los puestos
de carácter directivo y de Jefatura de Unidad en las distintas
instituciones sanitarias por los procedimientos regulados en esta
Ley.
Disposición Adicional Decimoquinta. Relaciones del régimen
estatutario con otros regímenes del personal de las Administraciones
Públicas.
En el ámbito de cada Administración Sanitaria
Pública, y a fin de conseguir una mejor utilización
de los recursos humanos existentes, se podrán establecer
los supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario
de los Servicios de Salud pueda prestar indistintamente servicios
en los ámbitos de aplicación de otros regímenes
de personal del sector.
Disposición transitoria.
Unica. Convocatorias en tramitación.
1. Sin perjuicio de lo previsto
en la Disposición Derogatoria Única 1 de
esta Ley, los procedimientos de selección de personal estatutario
y de
provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de
la Seguridad Social
amparados en el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, se tramitarán
de
acuerdo con lo establecido en dicha norma.
2. Las convocatorias realizadas conforme a lo previsto en las
disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto
Ley 1/1999, de 8 de enero, se ajustarán a lo establecido
en dichas disposiciones.
Disposición Derogatoria
Única .Derogación de normas.
1. La presente ley sustituye y deroga al Real Decreto-Ley
1/1999, de 8 de enero , sobre
selección de personal estatutario y provisión de
plazas en las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Ello no obstante,
y sin perjuicio de la aplicación directa de las
previsiones de esta Ley, los preceptos derogados de dicho Real
Decreto-Ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango
reglamentario
hasta que entre en vigor las normas de desarrollo de esta Ley
previstas
en el artículo 1.3.
2. Queda derogado el artículo 2º b) del Estatuto de
Personal no
Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio
de
1971.
3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se
opongan a lo establecido en esta ley.
Disposiciones Finales
Primera. estatuto marco.
El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el
estatuto marco del personal del Sistema Nacional de Salud.
Segunda.
Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.